Reglamento Disciplinario

CAPÍTULO I

Resolución de 20 de octubre de 1994 de la Dirección General de Deportes y Juventud sobre Normas de Disciplina Deportiva Escolar de la Comunidad Autónoma de Castilla y León

Consideraciones Generales

Artículo 1. El ámbito de la Disciplina Deportiva Escolar se extiende a aquellas actividades incluidas en los Juegos Escolares y a las personas participantes en las mismas, en relación a las infracciones de las reglas del juego o competición y a las de las normas generales deportivas.

Son infracciones de las normas de juego o competición las acciones u omisiones que durante el curso del juego o competición vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo. Se consideran infracciones a las normas generales deportivas, las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por las normas deportivas.

Art. 2. La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares legítimos la posibilidad de reprimir o sancionar a los sometidos a disciplina deportiva, según sus respectivas competencias. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponde a:

  • a) Los jueces o árbitros durante el desarrollo de los juegos o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad deportiva.
  • b) Los Comités Provinciales de Disciplina de los Juegos Escolares, sobre las actas de los encuentros redactadas por los árbitros.
  • c) Los órganos disciplinarios que para las Fases Regionales de los Juegos Escolares puedan crearse.

Art. 3. Las sanciones se regularán e impondrán de conformidad con los principios de triplicidad y predeterminación normativa, interdicción de doble sanción por el mismo título y los mismos hechos, proporcionalidad, culpabilidad y previo procedimiento contradictorio.

Art. 4. Las sanciones se clasifican en leves, graves y muy graves. En todo caso, en los procedimientos instruidos para la imposición de sanciones deberá asegurarse el derecho de audiencia del interesado.

Art. 5. Las sanciones tienen tres grados: Mínimo, medio y máximo, para cuya determinación deberá tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en los hechos sancionables, además de las modificativas que pudieran cambiar el grado de responsabilidad del hecho.

Art. 6. Son circunstancias modificativas atenuantes:

  • a) No haber sido sancionado anteriormente.
  • b) Haber mostrado el infractor su arrepentimiento de modo ostensible e inmediato a la comisión de la falta.
  • c) Aceptar inmediatamente la medida disciplinaria que el árbitro o juez haya podido imponer como consecuencia de la falta.
  • d) No haber mostrado solidaridad con el infractor, sus compañeros de equipo, preparador, delegado o público.
  • e) Haber precedido inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente.

Art. 7. Son circunstancias modificativas agravantes:

  • a) Haber provocado el apoyo tumultuario de otras personas.
  • b) Ser causante, por su falta, de un anormal desarrollo de la actividad o de otras consecuencias negativas.
  • c) Ser capitán del equipo o actuar como tal en el momento de la comisión de la falta.
  • d) Cometer la falta contra los jueces o árbitros.
  • e) Ser reincidente y/o reiterante.

Art. 8. Las sanciones tienen básicamente carácter educativo y preventivo, antes que correctivo, concediendo siempre un margen de confianza a la deportividad de cuantos se relacionan, de un modo u otro con los Juegos Escolares, siendo de interés general que el desarrollo de esta actividad como medio educativo se anteponga al puramente competitivo.

En este sentido, los directivos o profesores, entrenadores, delegados, monitores, árbitros y Comité de Disciplina actuarán de conformidad con este espíritu, divulgando en todo momento el verdadero fin de los juegos, consiguiendo así con la colaboración de todos, los objetivos que pretenden los Juegos Escolares.

Art. 9. Las sanciones que lleven consigo la suspensión temporal de la participación en actividades programadas han de cumplirse necesariamente en los encuentros inmediatos a la fecha del fallo del Comité de Disciplina correspondiente.

Art. 10. Cuando un jugador, preparador o delegado sea objeto de expulsión o figure en el acta de juego con falta descalificante, se considerará suspendido para el siguiente encuentro.

Esta suspensión se considerará incluida y cumplida en la sanción que pudiera imponérsele.

Art. 11. Si una persona no termina de cumplir su sanción dentro del Curso, deberá hacerlo en el siguiente o los siguientes. Las jornadas se computarán por las de competición oficial.

CAPÍTULO II

De las sanciones por las faltas cometidas por los jugadores

Art. 12. Las faltas cometidas por los jugadores durante un encuentro, independientemente de la aplicación del Reglamento Deportivo por los árbitros y jueces, se sancionarán como sigue:

  • a) Comportamiento incorrecto, pronunciar palabras groseras o gestos antideportivos, juego violento o peligroso, desde amonestación hasta suspensión por dos encuentros.
  • b) Insultos, amenazas o actitudes coercitivas hacia otros jugadores, entrenadores, delegados, directivos o público, desde un encuentro de suspensión hasta cuatro.
  • c) Agresión directa, recíproca o simultánea a un contrario, repetidas, o que produzcan lesión, desde seis encuentros hasta un máximo de nueve partidos.

Art. 13. Las faltan indicadas en los apartados anteriores realizadas por un jugador contra un árbitro o árbitros, se sancionarán con el doble de lo dispuesto en los partidos anteriores.

Art. 14. Las faltas cometidas por un jugador contra el desarrollo normal de un encuentro se sancionarán como sigue:

  • a) Retrasar intencionadamente la iniciación o la reanudación de un encuentro, desde amonestación hasta suspensión por tres encuentros.
  • b) Provocar al público o a otros jugadores con gestos o palabras, contra el normal desarrollo del encuentro, desde suspensión de dos encuentros hasta cuatro.
  • c) Cuando los actos citados anteriormente degenerasen hasta la suspensión o interrupción definitiva de un encuentro, se sancionarán desde dos encuentros de suspensión hasta seis.

Art. 15. Las faltas cometidas por el capitán del equipo se sancionarán como sigue:

  • a) Cuando el deportista sea el capitán del equipo, o como tal actúe en el campo a cometer la falta, la sanción se impondrá siempre en un grado máximo.
  • b) La negativa del capitán a firmar el acta será sancionada con suspensión por tres encuentros.
  • c) Cuando el capitán del equipo sea sancionado con suspensión del encuentro, podrá asimismo ser descalificado como capitán por otro número de encuentros, a cumplir a continuación de la suspensión.

CAPÍTULO III

De las sanciones por faltas cometidas por los directivos o profesores, entrenadores y delegados

Art. 16. Los directivos o profesores, entrenadores y delegados, por su responsabilidad de constituir ejemplo ante sus deportistas, serán sancionados en sus faltas específicas del modo siguiente:

  • a) Las palabras, amenazas, gestos o actitudes de desconsideración durante la celebración de un encuentro en contra de la deportividad y armonía en el desarrollo del mismo se sancionaran desde amonestación hasta suspensión por seis encuentros.
  • b) Las amenazas, insultos o actitudes coercitivas contra deportistas, entrenadores, directivos o profesores, delegados o árbitros o público, serán sancionadas con suspensión de dos a ocho encuentros.
  • c) Si dichas faltas son reiteradas en el curso del encuentro, incluso después de la sanción por parte del árbitro, podrán ampliarse hasta doce encuentros.
  • d) La incitación de deportistas, acompañantes, o público hacia actividades antideportivas o participación en actitudes de hostigamiento será sancionada con suspensión de cinco a doce encuentros.
  • e) La agresión hacia árbitros, público o equipo contrario dará lugar a sanción de suspensión desde diez encuentros hasta un máximo de veinte encuentros.

Art. 17. A efectos de aplicación del artículo anterior se entenderá por directivo, entrenador o delegado, a toda persona provista de licencia correspondiente autorizada a permanecer en el lugar designado al efecto.

Art. 18. La suspensión de un deportista producirá siempre la amonestación a su entrenador o en su defecto a su delegado, siempre que estén presentes en el encuentro.

Art. 19. Las faltas de los delegados en el cumplimiento de sus funciones específicas antes, durante y después del encuentro, en relación con el árbitro y el equipo contrario, serán sancionadas con suspensión desde uno a cinco encuentros.

Art. 20. La intervención de educadores o profesores de algún centro o club participante en disturbios, insultos, coacciones que se produzcan antes, en o durante el encuentro, así como la falta de cooperación con los árbitros para lograr que el partido discurra por los cauces deportivos dará lugar a la inhabilitación de aquellos como directivo, entrenador o delegado por un período de hasta un año.

Art. 21. La no presentación de licencias, tanto del delegado como del entrenador al comienzo del encuentro de forma reiterada, podrá ser sancionada con suspensión de dos a cuatro partidos para el delegado o entrenador en cuestión.

CAPÍTULO IV

Art. 22. La alineación de deportistas no provistos de la correspondiente licencia para el equipo y categoría de competición, o cuya licencia no haya sido diligenciada con cinco días de antelación, o no reúnan todos o cada uno de los requisitos establecidos en las normas generales de la competición, dará lugar a las siguientes sanciones:

  • a.1) Descalificación del jugador hasta un máximo de dos partidos. En este caso el Delegado y entrenador serán considerados responsables de dicha alineación indebida, sancionándoseles hasta un máximo de cuatro partidos.
  • a.2) Pérdida del encuentro y descuento al equipo infractor de tres puntos en la clasificación.
  • a.3) Si el encuentro es una eliminatoria, se dará por perdido al equipo infractor, por lo que, si se produce en el primer encuentro de la misma, no se celebrará el segundo.
  • b) Cuando un deportista esté provisto de licencia por más de un equipo del mismo Centro o Club pero de distinta categoría, se considerará válida la del equipo de máxima categoría, siendo anuladas automáticamente las demás desde la fecha de validez de aquella, por lo que se considera alineación indebida su participación en encuentros de categoría inferior.
  • c) En los casos de deportistas con inscripción en dos Centro diferentes, tendrá validez la primera de ellas.
  • d) Para determinar una alineación indebida, el Comité de Competición podrá actuar de oficio, en todo momento, sin requisitos de plazo. De ser en virtud de denuncia de cualquier equipo implicado en la competición, la reclamación deberá formularse dentro de los cinco días siguientes a la celebración del encuentro.
    Si el encuentro es de eliminatoria, la reclamación ha de formularse en el plazo de tres días desde la celebración del encuentro.

CAPÍTULO V

De las sanciones a equipo por incomparecencia

Art. 23. El equipo que no comparezca a un encuentro a la hora señalada en el calendario se le sancionará como sigue:

  • a) Pérdida del partido por resultado mínimo y descuento de un punto en la clasificación general.
  • b) Si fuese la segunda vez en la competición, pérdida del encuentro y dos puntos de descuento en la clasificación.
  • c) Si fuese la tercera vez en la misma competición quedará expulsado de la misma y se procederá según lo establecido en el apartado de retiradas.

Art. 24. Cuando un equipo se presente con un número insuficiente de jugadores se le tendrá por no comparecido.

Art. 25. Se faculta a los Comités Disciplinarios para apreciar, en caso excepcional, la eximente de incomparecencia justificada, procediendo en este caso a criterio de los Comités a resolver:

  • a) Repetición del encuentro con cargo al no presentado inicialmente.
  • b) Pérdida del encuentro al no presentado, sin sanción y/o sin que le sea computado a los efectos de reincidencia.
  • c) Si se trata de una eliminatoria, el equipo incompareciente perderá la misma, no disputándose ya el segundo encuentro si está presente.

CAPÍTULO VI

De las sanciones a equipos por retiradas

Art. 26. Una vez confeccionado el oportuno calendario, pero no iniciada la competición, aquel equipo que se retire podrá ser sancionado desde amonestación hasta prohibición de participar en el siguiente curso y deporte.

Si la competición fuese por sistema de liga, se considera como si el equipo no hubiese participado. Si la competición fuese «sistema copa» se dará como ganador al equipo contrario.

Art. 27. Si la retirada se produce una vez iniciada la competición, perderá su categoría, pasando a la inferior existente en su provincia. De no existir más de una sola categoría, se le sancionará con la no participación en el siguiente curso escolar.

La validez o no de los encuentros celebrados se regirá por lo que establezcan los diferentes Reglamentos Federativos.

CAPÍTULO VII

De las sanciones a equipo por suspensión de encuentro

Art. 28. Cuando un encuentro haya de ser suspendido por la actividad de uno de los equipos o de sus acompañantes, procederá dar por perdido el encuentro al equipo que de forma fehaciente conste como responsable. Si fuese imposible esta comprobación, se faculta a los Comités para adoptar las medidas que por analogía con las Federaciones respectivas sean procedentes.

Art. 29. Si el responsable de la suspensión fuese el equipo local, se sancionará desde amonestación hasta clausura del campo por dos jornadas.

Art. 30. Cuando por causas atmosféricas o deficiencias en el campo no se pueda iniciar o concluir un encuentro, el árbitro lo hará constar en el acta, así como la fecha que los equipos proponen para su celebración.

Art. 31. Si por la actitud incorrecta de los equipos hubiese de interrumpirse el encuentro y los motivos de interrupción fuesen imputables a ambos, el Comité Técnico dará como válido el resultado que hubiera en el momento de la suspensión y sancionará a ambos equipos con el descuento de un punto en la clasificación general.

Si sólo fuese imputable a uno de los equipos, el Comité dará como vencedor al equipo no infractor por el resultado que marquen los Reglamentos Federativos y se sancionará al equipo infractor con el descuento de un punto en la clasificación general.

CAPÍTULO VIII

De las sanciones a equipos en las instalaciones

Art. 32. De los actos de coacción que se produzcan en un campo contra el equipo visitante, árbitro, o auxiliares, será responsable el equipo local durante la celebración del encuentro, se sancionará con el cierre del recinto de juego de uno a tres encuentros.

CAPÍTULO IX

De las reclamaciones y recursos

Art. 33. Las reclamaciones serán dirigidas y resueltas en primera y única instancia ante el Comité de Disciplina Escolar de cada provincia.

Art. 34. La comisión Provincial Coordinadora de los Juegos Escolares o la Comisión de los Juegos Escolares, comunicará el inicio de la actividad el domicilio a efectos de comunicación del Comité de Disciplina Escolar.

Art. 35. Las reclamaciones ante el Comité de Disciplina Escolar se presentarán antes de las 12:00 horas del martes siguiente a la celebración del encuentro, salvo que éste se celebrase en días diferentes a sábados y domingos, en cuyo caso el plazo terminará antes de las 14:00 horas del día siguiente la finalización del partido. A efectos del cómputo de plazo, las Comisiones Provinciales Coordinadoras de los Juegos Escolares y la Comisión de los Juegos Escolares determinarán el mecanismo oficial para registrar de entrada dichos recursos.

Art. 36. Las resoluciones del Comité de Disciplina Escolar son inapelables y agotan la vía administrativa y deportiva.

Art. 37. Los escritos en los que formalicen los recursos, que todos los casos deberán ser efectuados únicamente por los delegados de los equipos o el director del Centro de Enseñanza, deberán contener:

  • a) Nombre y dos apellidos, domicilio a efectos de notificación, calidad y derecho para interponer el recurso y D.N.I.
  • b) Relación de hechos denunciados o alegaciones basadas en los preceptos que considere infringidos, así como la aportación de pruebas o petición de las mismas que crea necesarias.
  • c) Solicitud que se derive de la denuncia o alegaciones presentadas.

Art. 38. Los Comités de Disciplina de los Juegos Escolares podrán solicitar cuanta documentación consideren precisa para la resolución de los recursos.

Art. 39. El plazo de resolución de los recursos presentados no será superior a los quince días naturales, a contar desde la fecha de presentación de los mismos.

Si para un mejor conocimiento de los hechos, los Comités de Disciplina de los Juegos Escolares solicitaran remisión de documentación diferente al recurso, el plazo determinado en el presente punto se amplía hasta veintiún días naturales.

Los acuerdos y decisiones, siempre razonados, que se adopten por el Comité de Disciplina de los Juegos Escolares serán directamente ejecutivos, sin que en ningún caso puedan suspenderse o paralizarse las competiciones.

CAPÍTULO X

De las competencias de ámbito regional

Art. 40. En las competiciones de ámbito regional se creará un Comité de Disciplina de los Juegos Escolares, que constituido con antelación a la celebración de dicha Fase Regional, entenderá únicamente de las infracciones de las reglas de juego o competición o normas generales deportivas que se produzcan en el desarrollo de esa Fase Regional.

Los miembros del Comité de Disciplina de los Juegos Escolares en la Fase Regional serán nombrados por el Director General de Deportes y Juventud y la duración de su función será la de la Fase Regional de los juegos escolares.

Dicho Comité estará compuesto por tres miembros, siendo presidido por un Licenciado en Derecho.

Las resoluciones dictadas, siempre razonadas, por el Comité de Disciplina de los Juegos Escolares en la Fase Regional, agotarán la vía administrativa y deportiva.

Los recursos ante el Comité de Disciplina de los Juegos Escolares en la Fase Regional, deberán presentarse en el plazo máximo de seis horas, a contar desde la comisión de la falta, debiendo reunir los requisitos establecidos en el apartado de recursos de las Normas de Disciplina Deportiva Escolar.

DISPOSICIONES FINALES

1. Para lo no previsto en las presentes normas, se estará a lo dispuesto en los Reglamentos Disciplinarios de las Federaciones.

Asimismo, será de aplicación el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.